1. Estructura institucional y educación, derechos humanos y derecho a la educación. Que tipo de educación para qué tipo de sociedad y qué tipo de sociedad para que tipo de educación.
Actividad 1.6
Facultad de Educación de Cuenca UCLM
1. La jerarquía de las distintas leyes en España y las diferencias entre ellas.
Antes
de comenzar a hablar de la jerarquía de las distintas leyes es conveniente que
conozcamos lo que son las normas jurídicas. Estas consisten en una serie de
criterios de decisión de conflictos de intereses, procedentes de los órganos
competentes, que rigen la conducta de los hombres en sus mutuas relaciones
sociales y cuya observancia está garantizada mediante oportunas sanciones.
Las
normas jurídicas no son todas de la misma clase, ni tampoco tienen la misma
importancia, sino que se encuentran organizadas de forma jerárquica en una
escala de mayor a menor relevancia. A los escalones organizados de mayor a
menor importancia que forma la escala se les denomina Rango (García, 2009).
La
Constitución Española, garantiza el principio de jerarquía normativa. según el
cual el sistema de fuentes se ordena de acuerdo con la posición que ocupa el
órgano emisor de la norma en la estructura del Estado. Este principio tiene
vital importancia en la aplicación de una determinada norma, ya que:
- Una norma de rango inferior no puede ir contra lo dispuesto en otra que tenga rango superior. Siempre prevalecerá la norma de rango superior, que será la aplicada.
- Una norma posterior deroga a una norma anterior de igual rango.
- Una ley especial prevalece frente a una ley general.
La
jerarquía normativa establecida por la constitución española de 1978 quedará
explicada a continuación, matizando las diferencias entre ellas:
1. La Constitución española de 1978: ocupa una posición suprema en nuestro ordenamiento jurídico y prevalece sobre el resto de las normas. Para entender completamente cómo influye la Constitución, debe quedar claro este concepto, por lo que la podemos definir como una norma básica, lograda por consenso entre todos los intereses existentes en el país, un conjunto normativo que todos acuerdan y se comprometen a respetar y en ella se contiene la filosofía para la construcción del Estado. Es la norma que va a regular la convivencia pacífica en el país (García, 2009).
1. La Constitución española de 1978: ocupa una posición suprema en nuestro ordenamiento jurídico y prevalece sobre el resto de las normas. Para entender completamente cómo influye la Constitución, debe quedar claro este concepto, por lo que la podemos definir como una norma básica, lograda por consenso entre todos los intereses existentes en el país, un conjunto normativo que todos acuerdan y se comprometen a respetar y en ella se contiene la filosofía para la construcción del Estado. Es la norma que va a regular la convivencia pacífica en el país (García, 2009).
Además,
la Constitución está estructurada en varios títulos:
2. Normativa comunitaria directamente
aplicable (Reglamentos y Directivas
comunitarios).
3. Los tratados internacionales (Convenios de la OIT ratificados por el
Estado español). No pueden venir a disponer algo en contra de la
Constitución, así que solo serán válidos si se ajustan a ella.
4. Las leyes (Emanadas de las Cortes Generales).
La palabra “ley” tiene múltiples aceptaciones. En un sentido abstracto, es
utilizada a veces como sinónimo de “derecho” o de “justicia” o, en una
aceptación más restringida como equivalente a “legislación”. En sentido
concreto, ley equivale a norma jurídica.
En
una acepción más estricta, ley es la norma jurídica positiva procedente de los
órganos competentes del Estado; en este sentido, se contrapone la ley a las
demás normas no estatales. Por último, otra acepción más restringida considera
a la ley exclusivamente como la norma estatal primordial, procedente del poder
legislativo, contraponiéndose a las demás normas estatales dictadas, con
carácter secundario, por los órganos inferiores con funciones delegadas o
reglamentarias. (García, 2009).
Dentro
de este apartado podemos diferenciar dos tipos de leyes:
- La Ley Ordinaria. Es el mandato procedente de un determinado órgano, el parlamento, a través de un determinado procedimiento legislativo, dotado de una determinada fuerza de obligar, la “fuerza de ley”.
Los
caracteres que perfilan la posición de la ley son los que aparecen en el
siguiente cuadro:
La facultad que otorga la
Constitución a un determinado órgano para dar comienzo al procedimiento de formación
de la ley corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado y a la iniciativa
popular.
- La Ley Orgánica. Es la relativa al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, la que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general. Además, la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del congreso (García, 2009).
5. Normas con rango de ley (emanadas del poder ejecutivo-gobierno).
- Reales Decretos-Leyes. Se trata de un supuesto en principio absolutamente extraordinario y excepcional, en el que el gobierno suplanta al parlamento y su potestad legislativa. Esta legislación tiene carácter provisional, de tal modo que solo puede valer para el tiempo que se necesite para reunir el parlamento para que sea este quien “regularice” la situación de dicha legislación. Por tanto, los Decreto-Leyes deberán ser sometidos a debate y votación de totalidad en el congreso de los diputados.
- Reales Decretos Legislativos. A diferencia del anterior su justificación no es la extraordinaria y urgente necesidad, sino un presupuesto jurídico habilitante, la “Ley de delegación”, que, aprobado previamente por las cortes, sienta las bases y las condiciones por las que se autoriza al gobierno para regular una determinada materia.
Dentro del Real Decreto Legislativo encontramos las
llamadas “Leyes de Bases” y las leyes de autorización para refundir textos
legales (García, 2009).
6. Reglamentos. Se
configuran como normas jurídicas de rango inferior a la ley. Son normas que
desarrollan los preceptos contenidos en las normas con rango de ley para que
puedan ser llevados a la práctica. Además, son normas jurídicas dictadas por
órganos sin potestad legislativa, son dictadas por órganos dependientes del
Poder Ejecutivo. Según el órgano del que provengan podemos distinguir:
7. Las normas de las comunidades
autónomas. El
Estatuto de Autonomía es la norma que fija la estructura organizativa básica de
la Comunidad Autónoma correspondiente y que establece las reglas fundamentales
a las que habrán de atenerse los órganos de la misma para desarrollar su
actividad.
8. Las normas de las entidades locales. Las
disposiciones de las entidades locales (Ayuntamientos y Diputaciones) se
denominan Ordenanzas, Reglamentos, Bandos; estas disposiciones de carácter
reglamentario siempre, están sujetas al principio de jerarquía normativa, no
pudiendo contravenir lo dispuesto en una norma de rango superior (García,
2009).
2. La estructura de las leyes en España.
La
estructura de las leyes y las diversas divisiones que contengan, depende de la
longitud de la ley. Las leyes se dividen para que sean más comprensibles y para
facilitar su interpretación y aplicación. Estas se dividen en título, la parte
expositiva (que comprende el preámbulo o exposición de motivos) y en último
término la parte dispositiva (comprende el texto del articulado, es decir, los
artículos, la parte final, y si los hay, los anexos) (Pau i Vall, 2009).
·
El
título.
En
primer lugar, se hace constar la palabra “Ley”, en mayúscula, y a continuación
el número ordinal que le corresponda de manera consecutiva, una barra
separadora y el año correspondiente. Más tarde, y seguida de una coma, la fecha
de promulgación de la ley, y finalmente, después de otra coma, el título de la
ley, que debe indicar, brevemente, el contenido de esta.
En
cuanto a la promulgación, en España, es un acto mediante el cual, el Rey (jefe
del Estado) para las leyes del Estado o el Presidente de la Generalitat (en el
caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en nombre del Rey) efectúan una
declaración formal mediante la cual se pone de manifiesto que el Parlamento
correspondiente ha aprobado la ley de que se trate y que, por lo tanto, dicha
ley se incorpora en el ordenamiento jurídico (Pau
i Vall, 2009).
Otro
aspecto a destacar en este apartado es que en España hay tres fechas distintas
susceptibles de ser confundidas:
o
La primera es la de la de la aprobación de
la ley por el Parlamento.
o
La segunda es la de la promulgación de la
ley por parte del Rey, que coincide con la fecha en la que el Rey la sanciona,
es decir, cuando la firma.
o
La tercera fecha es la fecha de
publicación de la ley en el Boletín Oficial del Estado.
En
nuestra opinión, con el objetivo de potenciar la posición institucional del
Parlamento sería preferible que la fecha de la ley fuese la de la aprobación de
la ley por parte del Parlamento y no la fecha de la promulgación de la ley, que
es un acto que se celebra sin publicidad (Pau
i Vall, 2009).
Otro
aspecto que se debe tener en cuenta en los títulos de las leyes es que deben
evitar los siguientes elementos:
o
Que contengan sinónimos.
o
Que indiquen que las leyes son reguladoras,
cosa que ya se da por supuesto y que por lo tanto es innecesario indicarlo.
o
Que indiquen que las leyes son de creación
de un ente.
o
Que indiquen que una ley es “especifica” o
que “establece medidas”, por ser redundante.
Sin
embargo, sí que es absolutamente aconsejable indicar en el título si se trata
de una ley de modificación de otra anterior, por el principio de seguridad
jurídica, establecido en el artículo 9.3 de la Constitución española (Pau i Vall, 2009).
·
La
parte expositiva de la ley: el preámbulo o exposición de motivos.
En
España, el preámbulo o exposición de motivos pone de manifiesto los objetivos
de la ley. Además, estos no tienen valor
normativo, es decir, no es una norma jurídica, y se recomienda que no sean
excesivamente largos.
Si
acordamos que los preámbulos deben ser breves, entendemos que no es necesario
dividirlos ni en letras ni en apartados. No obstante, la decisión final la
tiene el Parlamento, es decir, la mayoría parlamentaria. En cualquier caso, si
hubiese que establecer divisiones en el preámbulo sería mediante números
romanos (Pau i Vall, 2009).
·
La
parte dispositiva de la ley se divide en:
o Los
libros: son exclusivamente para las leyes muy extensas y
tienen cierto carácter excepcional. Se numeran en números ordinales y se
titulan. Por ejemplo: “Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código
Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones”.
o
Los
títulos: se reservan también para leyes muy extensas o para
leyes de gran importancia institucional. Se numeran con números romanos y deben
ir titulados. Por ejemplo “Titulo II. De la Corona”.
o
Los
capítulos: son directamente una subdivisión de una
ley, que es lo habitual o, si la ley estuviese dividida en títulos, una
división de los títulos. Además, cada capítulo debe tener un contenido
unitario, se enumeran con números romanos y van titulados. Por ejemplo:
“Capítulo II. Derechos del consumidor”.
o
Las
secciones: aunque es poco habitual son una
subdivisión de los capítulos. Deben ir tituladas y se enumeran de modo ordinal.
Por
ejemplo: “Sección tercera. Derecho a la información y a la educación”.
o
Los
artículos: son las unidades básicas de la ley. Cada
artículo debe contener el tratamiento homogéneo de un único concepto o aspecto
normativo. Además, están numerados consecutivamente tanto si la ley está
dividida en títulos, en secciones o en capítulos, y no deben ser excesivamente
largos. También, deben ir titulados y el título debe ser breve y enunciar su
contenido de manera suficiente, porque facilita a los operadores jurídicos la
búsqueda de su contenido. Por ejemplo: “Artículo 12.- Funciones de la Junta
Directiva”. El número y el título del artículo se sitúan por encima del texto
del artículo.
o
Los
apartados: cuando es preciso, pueden subdividirse en
apartados, que van numerados, con números cardinales, consecutivamente.
o
Las
letras: son subdivisiones de los apartados o directamente de
los artículos.
o
La
parte final de la ley: está integrada en la parte
dispositiva de la ley, es decir, que tiene el mismo valor normativo que los
artículos. El orden de las disposiciones, tanto en España como en Cataluña, es
el siguiente: primero las disposiciones adicionales, después las disposiciones
transitorias, después las disposiciones derogatorias y después las disposiciones
finales.
§ Las disposiciones adicionales: contienen
los regímenes jurídicos especiales, ya sean territoriales o económicos y los
mandatos no referidos a la producción de normas. Además, son la categoría más
abierta del resto de disposiciones de la parte final de las leyes.
§ Las disposiciones transitorias: tienen
como objetivo facilitar el tránsito entre la norma antigua y la norma nueva.
Estas establecen el régimen jurídico aplicable a situaciones jurídicas
generadas al amparo de la legislación que deroga la nueva ley y que subsisten a
la entrada en vigor de la nueva ley. Por lo tanto, las disposiciones
transitorias pueden establecer la pervivencia de la ley derogada o la
aplicación retroactiva de la nueva ley.
§ Las disposiciones derogativas: son
aquellas que derogan alguna norma jurídica vigente y deben indicar expresamente
las leyes o normas con rango de ley que derogan.
§ Las disposiciones finales: son
normas que establecen el mandato de aprobación de otras normas jurídicas, los
reglamentos, para desarrollar la ley. Estas, sirven también para modificar el
derecho vigente y en ellas debemos incluir las clausulas sobre la entrada en
vigor de la ley.
o
Los
anexos: contienen estadísticas, fórmulas matemáticas,
gráficos, etc. Los anexos deben ir titulados y si hay más de uno deben estar
numerados. Es importante que en el artículo del que traen causa se haga la
remisión al anexo correspondiente. Se publican a continuación de la ley en el
propio Boletín Oficial correspondiente (Pau
i Vall, 2009).
3. El proceso de elaboración de las leyes (proceso legislativo).
El procedimiento legislativo es el conjunto de
trámites que sigue un proyecto o proposición de ley que se desarrolla en el
Congreso de los Diputados y en el Senado.
A efectos expositivos el procedimiento legislativo ordinario cuenta con tres fases básicas:
1. Fase inicial:
La
fase inicial consiste en la presentación de una iniciativa legislativa que se
denomina, dependiendo de quién sea su autor, “proyecto de ley” si su autor es
el Gobierno o “proposición de ley” si su autor es el Congreso, el senado.
Aunque
lo habitual es que los proyectos de ley del Gobierno y las proposiciones de ley
sean presentadas en el Congreso de los Diputados, es también posible que las
proposiciones de ley se presenten en el Senado (por un Grupo Parlamentario o 25
Senadores). En este caso, una vez publicadas se abre un plazo de quince días en
el que pueden presentarse otras proposiciones de ley alternativas. Concluido
este plazo la proposición o proposiciones de ley se incluyen en el orden del
día de una sesión plenaria para su toma en consideración (Senado de España,
2016).
En
el Pleno interviene uno de los proponentes para su defensa, seguido de dos
turnos a favor y dos en contra, así como un turno de Portavoces de los Grupos
parlamentarios que no podrá exceder de diez minutos. A continuación, la toma en
consideración se somete a votación y, si es aprobada, la proposición de ley se
remite al Congreso de los Diputados para su tramitación. Si no es aprobada,
finaliza la tramitación.
2. Fase constitutiva:
La fase constitutiva o central es la parte destinada a
determinar el contenido de la futura ley, lo que se hace a través de sucesivas
deliberaciones y votaciones, que tienen lugar en las Cámaras (Senado de España,
2016).
En el Congreso pueden distinguirse las siguientes
fases básicas:
o
Remisión por la Mesa
a la Comisión competente, publicación y apertura del plazo de presentación de
enmiendas.
o Primera lectura y
votación en el Pleno en el caso de que se hayan presentado enmiendas a la
totalidad.
o Reunión de la
Ponencia y emisión de informe con su propuesta, que puede incluir variaciones
en el texto.
o
Debate y votación en
la Comisión competente, que termina con la aprobación de un dictamen que
también puede suponer variaciones respecto al texto inicial.
o Presentación de votos
particulares para su defensa ante el Pleno (enmiendas no aceptadas por la
Comisión).
o Debate y votación en
Pleno, con la consiguiente posibilidad de nuevas modificaciones.
o Remisión del texto
aprobado por el Presidente del Congreso al Senado.
En el Senado se sigue un procedimiento parecido, pero
siempre limitado por el plazo de dos meses que establece la Constitución y que
se acorta a tan solo veinte días en los proyectos declarados urgentes:
o Se dispone la
publicación del texto recibido del Congreso y la Mesa del Senado decide la
Comisión legislativa competente para su tramitación abriendo un plazo de
presentación de enmiendas y propuestas de vetos, de diez días, prorrogable a
quince a petición de veinticinco Senadores.
o En caso de
presentarse enmiendas o propuestas de vetos, la Comisión competente puede
designar una Ponencia para que elabore el informe, pudiendo prescindir de este
trámite si no lo ve justificado. La Ponencia dispone de quince días para
evacuar ese informe, que puede proponer modificaciones al texto y que habrá de
discutirse en Comisión (Senado de España, 2016).
o Debate en la Comisión
competente dentro de los quince días siguientes. Como corresponde al carácter
preparatorio de la fase de Comisión, el Reglamento del Senado no establece
ninguna regulación o limitación estricta sobre la forma de producirse las
deliberaciones en el seno de la misma.
o Aprobado el Dictamen
de la Comisión, se abre un plazo de un día para que los Senadores puedan
presentar, a través de sus votos particulares, propuestas alternativas al
Dictamen de la mayoría.
o Debate y votación en
Pleno antes de que transcurra el plazo constitucional. El debate en sesión
plenaria comienza con la presentación del Dictamen de la Comisión por el
Senador designado al efecto, turno destinado casi siempre a exponer las líneas
fundamentales del proyecto en discusión y sus vicisitudes en la tramitación por
la Cámara. A continuación, se abre un debate sobre la totalidad con un turno a
favor y otro en contra, seguidos de las intervenciones de los Portavoces de los
Grupos Parlamentarios por un tiempo no superior a diez minutos cada uno (Senado
de España, 2016).
o Se exige mayoría
absoluta para la aprobación de un veto. Si se produce tal aprobación, que
implica un rechazo a la totalidad, ya no se justifica continuar con el resto
del Dictamen, y el Presidente del Senado, en consecuencia, da por concluido el
debate sobre el proyecto, comunicándoselo así a los Presidentes del Congreso de
los Diputados y del Gobierno (artículo 122
del Reglamento del Senado). Si, en cambio, la
propuesta de veto es rechazada, se ponen a discusión los votos particulares al
articulado, siguiendo su orden.
Concluido el plazo de mantenimiento de los votos
particulares, la presentación de propuestas de modificación del Dictamen de la
Comisión se sujeta a reglas estrictas: es necesario que se suscriban por la
totalidad de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios o bien por la mayoría
de los Portavoces que representen la mayoría de Senadores y hayan sido objeto
de votos particulares.
El Presidente de la Cámara tiene la facultad de
distribuir los tiempos y ordenar el debate en el Pleno.
Si el Senado no aprueba un veto ni introduce ninguna
enmienda al texto remitido por el Congreso de los Diputados, éste se remite al
Presidente del Gobierno para la correspondiente sanción real.
Si el Senado introdujera veto o enmienda, el texto ha
de volver, junto con un mensaje motivado, al Congreso de los Diputados para su
eventual ratificación. El Congreso de los Diputados puede aprobar o rechazar
las enmiendas del Senado por mayoría simple de sus miembros, y levantar el veto
por mayoría absoluta o bien por mayoría simple una vez transcurridos dos
meses desde la interposición del mismo. Cuando el Congreso es el último en
intervenir, es él el que realiza la remisión al Presidente del Gobierno a los
efectos de la remisión del texto para su sanción y promulgación por el Rey
(Senado de España, 2016).
3. Fase final:
La fase final consiste en la sanción, promulgación y
publicación de la ley. La sanción y promulgación por el Rey son actos formales,
que deben tener lugar en los quince días siguientes, sin que el Rey o el
Gobierno puedan variar su contenido, suspender su tramitación o devolverla a
las Cortes Generales para nueva consideración. Finalmente, la ley es publicada
en el Boletín Oficial del Estado (Senado de España, 2016).
4. Qué son las políticas públicas y qué es y cómo analizar la política educativa.
Las políticas públicas son un conjunto de acciones y
decisiones encaminadas a solucionar problemas propios de las comunidades. En el
diseño e implementación de las políticas públicas pueden intervenir
conjuntamente la sociedad civil, las entidades privadas y las instancias
gubernamentales en sus distintos niveles. Además, estas intentan solucionar
problemas de diferentes tipos: económicos, sociales, ambientales, entre otros
(Escuela Virtual, 2016).
Las políticas públicas pueden estar orientadas:
·
A toda la población, denominadas políticas
universales.
· Dirigidas a solucionar algún problema de un grupo
específico, denominadas políticas focalizadas.
Como señalamos en reflexiones realizadas en trabajos
anteriores, el principio de
universalidad supone garantizar a todas las personas aquellos bienes y
servicios de calidad que son considerados indispensables para participar
plenamente en la sociedad.
Entendiendo esto, hemos llegado a la conclusión de que
las políticas públicas son el conjunto de actividades de las instituciones de
gobierno, actuando directamente o a través de agentes, y que van dirigidas a
tener una influencia determinada sobre la vida de los ciudadanos.
En cuanto a la política
educativa es necesario revisarla desde los parámetros de las prácticas docentes,
de forma que se puedan percibir de una forma más clara los proyectos políticos,
culturales y sociales, sobre los que se sustentan. Al mismo tiempo, estas
prácticas se deben analizar desde las tradiciones sobre las que se han ido
estructurando a lo largo de su historia y de su proceso de construcción
institucional (Rivas, 2004).
Antes de comenzar con el análisis, procederemos a
definir este concepto. La política
educativa se define como “el estudio
del conjunto de fuerzas que intentan dar direccionalidad al proceso educativo y
de las relaciones que se dan dentro del Estado, entendido este como la
inserción entre la sociedad política y la sociedad civil, para la configuración
y control de la práctica institucionalizada de la educación dentro de una
formación social históricamente determinada” (Paviglianiti, 1993).
Podemos partir de tres grandes tradiciones
desde las que analizar la política
educativa de los estados actuales:
· El Racionalismo, como proyecto ideológico
y cultural. Supone la culminación de una
larga tradición filosófica que plantea la razón, la verdad científica, como
única forma de conocimiento verdadero. Establece el criterio de verdad basado
exclusivamente en el conocimiento aportado por la ciencia y la experimentación
(Rivas, 2004).
· La Modernidad, como proyecto
cultural y económico. Supone un paso más en el desarrollo de la ideología
racionalista. En forma breve se puede entender la fe en el progreso como motor
de la sociedad.
La
escuela resultante de este proceso, por tanto, nace con una fuerte
determinación urbana y una gran invisibilidad de todo el ámbito rural, que se
convierte así en paradigma del conservadurismo y del atraso.
· El Liberalismo, como
proyecto económico y político. Desde esta teoría se estructuran las nuevas
relaciones sociales y económicas desde el punto de vista de la creencia en una
falaz igualdad de oportunidades desde la que la libre competencia se convierte
en el mecanismo regulador para conseguir la equidad social. En esta
perspectiva, el sujeto es responsable de sus actos y por lo tanto de su éxito o
fracaso. La escuela traduce este principio en términos de evaluación y de
calificación y lo establece como un componente básico en su modelo de
funcionamiento (Rivas, 2004).
Después de todo lo dicho y de la forma en que hemos
cerrado nuestro discurso queremos plantear algunas conclusiones generales a
modo de resumen:
· El concepto de
política educativa es mucho más amplio que el de las meras decisiones políticas
entendidas como un proceso legislativo exclusivamente. La Política Educativa,
en cambio, entiende esencialmente del tipo de proyecto social y las tradiciones
sociales y culturales sobre los que se sustenta.
·
Las tradiciones y las
lógicas sobre los que se apoyan los tres niveles mencionados coinciden en el
fondo de sus planteamientos, por lo tanto, al final toda la política educativa
se mueve de acuerdo a una misma lógica, aunque se justifique y planifique desde
distintos planteamientos y niveles.
· Cualquier acción que
realmente se quiera convertir en transformadora de la sociedad necesita romper
con esta lógica social y política. Esto supondría reconstruir las prácticas
políticas educativas desde otros proyectos sociales que ataquen el problema
desde la profundidad de los planteamientos (Rivas, 2004).
5. Referencias Bibligráficas.
- Bonal, X. (1999). La política educativa: dimensiones de un proceso de transformación. En R. Gomà y J. Subirats, Políticas públicas en España (pp.153-175). Barcelona: Ariel.
- Escuela Virtual. (2016). ¿Qué son las políticas públicas? Recuperado el 26 de febrero de 2016, de http://escuelapnud.org/biblioteca/pmb/opac_css/doc_num.php?explnum_id=390
- Facultad de Humanidades. (2016). Cátedra de “Política Educacional / Política Educativa”. Recuperado el 26 de febrero de 2016, de http://hum.unne.edu.ar/academica/departamentos/educa/catedras/politicaeduc.htm
- Garcia, M. (2009). Lección 2. La jerarquía de las normas en la constitución. Recuperado el 26 de febrero de 2016, de file:///C:/Users/usuario/Downloads/La%20jerarqu%C3%ADa%20de%20las%20normas%20en%20la%20Constituci%C3%B3n%20%20-1%C2%AA-.pdf
- Marchesi, A. (2006). El informe Pisa y la política educativa en España. Revista de Educación, 1, 337-355.
- Pau i Vall, F. (2009). La estructura de las leyes en España. Debate, 16, 12-20.
- Rivas, J. I. (2004). Política educativa y prácticas pedagógicas. Barbecho, 4, 36-43.
- Senado de España. (2016). Procedimiento legislativo ordinario. Recuperado el 26 de febrero de 2016, de http://www.senado.es/web/conocersenado/temasclave/procedimientosparlamentarios/detalle/index.html?id=PROCLEGORD












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