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"La educación es el arma más poderosa que puedes usar para cambiar el mundo". Nelson Mandela.

martes, 16 de febrero de 2016

Actividad 1.4

1. Estructura institucional y educación, derechos humanos y derecho a la educación. Que tipo de educación para qué tipo de sociedad y qué tipo de sociedad para que tipo de educación.


Actividad 1.4


Autores: Víctor Gil López y Moisés Contreras de la Osa.  

Facultad de Educación de Cuenca          UCLM 




EXPLICA DE FORMA SENCILLA Y CLARA LOS CONCEPTOS Y CUESTIONES SIGUIENTES: 

1. Estado, Nación, Estado de Derecho y Estado de Bienestar.


Según Cortina (2009), la protección de los derechos naturales de la tradición medieval exige la creación de un tipo de comunidad política (el Estado nacional moderno), que se obliga a defender la vida, la integridad y la propiedad de sus miembros. Con la aparición del estado moderno se va configurando el actual concepto de ciudadanía ligado en principio a los dos lados de la expresión “estado nacional”, “Estado” y “nación”.

Atendiendo al término “Estado”, podemos decir que fue utilizado por primera vez por Maquiavelo en la expresión stato, refiriéndose con él a la organización estable, al aparato establecido (con sus cargos o burocracia) y su gobernante (el Príncipe).

Sin más dilación, el concepto de “Estado” se refiere a una forma de ordenamiento político que se fue configurando a partir del siglo XIII y hasta finales del XVIII o inicios del XIX, y que se extendió a todo el mundo civilizado. Los miembros de pleno derecho de un estado son generalmente sus ciudadanos. Además, el Estado ostenta la soberanía en un territorio, que tiene por caracteres la unidad del mandato, la territorialidad y el ejercicio de la soberanía a través de técnicos.

En los orígenes de la concepción del Estado, éste se presenta como necesario en principio al menos desde cuatro perspectivas, como garantía de la paz, como agencia protectora, como expresión de la voluntad general y como garantía de la libertad externa. Estas exigencias propician el nacimiento del llamado Estado de Derecho de la tradición liberal, este concepto, el cual definiremos posteriormente, como se puede observar guarda una estrecha relación con el concepto de nación.

Para finalizar, en el estado, son los ciudadanos quienes ostentan la nacionalidad de este país (estatuto legal por el que una persona pertenece a un estado), y para que el Estado funcione bien basta con que los ciudadanos se sometan al imperio de la ley cumpliendo con sus deberes legales.

Por otro lado, el término “nación”, puede entenderse como una comunidad acuñada por una raíz común, con un lenguaje, cultura e historia comunes a la que acompaña un requisito indispensable: la voluntad de sus componentes de configurarse como nación.

Mientras que el Estado es una unidad administrativa, en cuyo seno podemos encontrar distintas lenguas, culturas y etnias que forman estados plurilingües, multiculturales y poliétnicos, la nación aparece como la comunidad natural en la que se nace, como el conjunto de personas unidas por el vínculo del paisanaje, es decir, el conjunto de paisanos o personas que han nacido en un mismo lugar.

Por ello, atendiendo a nuestra aportación personal, podemos decir que el Estado es la forma de organización de la convivencia humana mientras que la nación es un sentimiento compartido por los miembros de una comunidad.

En cuanto al “Estado de derecho”, podemos decir que la idea fundamental es que todos, tanto gobernados, como gobernantes, obedezcan al derecho y se rijan por él. Para que ello suceda es preciso que el derecho esté construido. Así, la esencia de un Estado de derecho consiste en la pretensión de que el derecho guíe el comportamiento de las personas, es decir, alcance plena afectividad (Báez, 2004).

Entre los principios del Estado de derecho se pueden mencionar: disposiciones jurídicas prospectivas, abiertas, claras y estables, creación de disposiciones jurídicas individualizadas o particulares guiadas por disposiciones generales, división de poderes, independencia judicial, acceso a la jurisdicción, etc. (Báez, 2004).

Además, podemos decir que los derechos del hombre han cumplido y cumplen un papel central en el origen del Estado de derecho. El concepto de derechos humanos será tratado en la siguiente cuestión, y como se puede ver, está relacionado con el “Estado de derecho”.

En conclusión, a nuestro parecer, el Estado de derecho es un resultado histórico hecho por gentes e individuos que buscaban seguridad para sus personas, sus bienes y propiedades y que, a su vez, exigen garantías y protección efectiva para otras manifestaciones de su libertad. Se trata de lograr a la vez una mayor participación y una responsabilidad de los poderes.

Por último, atendiendo al “Estado de bienestar”, nos hemos dado cuenta que guarda una estrecha relación con el Estado de derecho, ya que este puede revestir formas diversas, entre las que se encuentra el Estado del bienestar, además del Estado liberal de derecho y del Estado social de derecho (Cortina, 2009).

El estado de bienestar se podría definir como el encargado de llevar a cabo una serie de medidas que permitan a los ciudadanos de una nación el acceso a un mínimo de servicios que hagan posible su supervivencia dentro del modelo de economía de mercado.

En definitiva, se puede considerar que el estado de bienestar es un conjunto de actividades, medidas y normas a las que recurre el poder estatal con el fin de mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos, ya sean estos los trabajadores o la población en general (De la O Barroso y Castro, 2016).

2.  Derechos humanos: noción, origen y por qué se caracterizan.


Podemos decir que existen diversos términos utilizados para referirse a los derechos humanos y diversas han sido las propuestas elaboradas para justificar su significado. No obstante, puede decirse que, en la actualidad, existe un consenso bastante generalizado que da primacía a los términos “derechos humanos” o “derechos del hombre” cuando se hace referencia a aquellos derechos que han sido positivados en las declaraciones y convenciones internacionales, pero que no han sido recogidos, positivados o garantizados por el ordenamiento jurídico de un Estado.

Dentro del concepto de derechos humanos o derechos del hombre se reunirían todo el catálogo de derechos recogidos en las declaraciones, pactos y convenciones internacionales en la medida que representan exigencias morales que se han ido destilando con el paso de los siglos y que reflejan ciertas necesidades de los hombres que hay que cubrir para que lleven una vida digna.

En resumen, el término “derechos humanos” o “derechos del hombre” se utilizaría para hacer referencia al conjunto de derechos reconocidos en las declaraciones y textos internacionales (soporte material de esos derechos).

Atendiendo al origen de los derechos humanos, encontramos que el primer momento lo constituyen las primeras y diferentes formulaciones filosóficas que tienen lugar desde el siglo XVII y XVIII.

Encontramos el origen de los derechos en las teorías iusnaturalistas racionalistas entre los que destacamos a Grocio (primer formulador de los principios de la Escuela de Derecho natural racionalista), y a Punfendorf, que dejarán ya a finales del siglo XVII bien codificada la teoría de los derechos naturales y pudiera decirse que su influencia se plasma en las revoluciones posteriores.

Para Punfendorf, el punto de partida de toda construcción social es el desamparo natural del hombre que tiene la virtualidad de conducirle por el camino de la sociabilidad: pues ésta es la única forma de solventar su natural desprotección. La sociabilidad es una nueva situación del hombre, un nuevo estado que anticipa las futuras versiones de los autores del XVIII acerca del estado social y que requerirá de la figura del contrato social como hipótesis mágica que permite construir un puente entre naturaleza y sociedad.

Estos autores fueron los primeros que formularon el concepto moderno de derechos humanos.

Por otro lado, el mentor e ideólogo de la revolución inglesa fue J. Locke, quien hizo una interesante relectura de los autores anteriores, los cuales, junto con los textos anteriores que concretaban las libertades inglesas serán reinterpretadas, a la luz de la influencia de la religión puritana, por los colonos americanos cuando se independicen de la metrópoli.

Según J. Locke (1981), “allí donde acaba la ley empieza la tiranía, si se falta a la ley en daño de otro. Quien ejerciendo autoridad se excede del poder que le fue otorgado por la ley, y se sirve de la fuerza que tiene al mando suyo para cargar sobre sus súbditos obligaciones que la ley no establece, deja, por ello mismo, de ser un magistrado, y se le puede ofrecer resistencia, lo mismo que a cualquiera que atropella por la fuerza el derecho de otro”.

El conjunto de ideas sobre los derechos que estaba en el ambiente de la época se sintetizarán, en particular, en un texto que, desde entonces, cobrará una especial importancia: la Declaración de derechos del buen pueblo de Virginia de 1776, que sólo se verá eclipsada por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 de agosto de 1789, producto de la Revolución de francesa del mismo año.

Para entonces, ya son muchas las formulaciones sobre los derechos, muchos los autores interesados de la Ilustración, como HobbesMontesquieauVoltaire y Rousseau.

Rousseau imprimió un importante viraje a la teoría de los derechos al poner crudamente en evidencia las desigualdades de la sociedad estamental del XVIII y al reivindicar la necesidad de formular un nuevo contrato social, una nueva sociedad. Además, toma como punto de partida el estado de naturaleza de Hobbes, en donde lo dominante no es la lucha de todos contra todos sino “la indiferencia recíproca”. El hombre es realmente un hombre natural, instintivo, sin razón todavía, sin sociedad y sin tendencia al mal.

Por último, Kant opina que todo pueblo tiene derecho -un derecho natural- a dotarse de las leyes que considere oportunas para organizar la sociedad, derecho que no puede ser impedido por la fuerza. También el pueblo tiene el deber de obedecer las leyes que se ha otorgado. Además, da una definición de la libertad como autonomía. Como poder de darse leyes a uno mismo, posición bien distinta de la de Locke a la de otros ilustrados que remitía siempre a la existencia de una ley natural, es decir, se basaba en el imperativo categórico, en el requisito de la universalidad, por lo que cualquier ley particular debería someterse al juicio de los universal (Kant, 1989).

Para finalizar con este autor, podemos decir que, para Kant, el fin de la legislación es garantizar, recurriendo a la fuerza si es necesario, una esfera de libertad a todos los miembros de la comunidad para que pueda actuar sin ser obstaculizado por nadie.

Por todo esto, para poder comprender el fenómeno de los derechos hemos hecho un breve repaso en cuanto a la postura de los siguientes autores: GrocioPunfendorfLocke y Rousseau, además de la versión final de Kant.

En cuanto a lo que caracteriza a los derechos humanos, hemos establecido los siguientes rasgos:
  • Innatos: Son inherentes a la persona por su naturaleza, pues el individuo lo trae consigo desde su nacimiento. Son anteriores y superiores al Estado, que, junto con la Sociedad, se limitan a reconocerlos. Esto significa que no son una gracia, un favor o una concesión del gobernante.
  • Universales: la universalidad consiste en que todo sujeto de la especie humana los posee. Se extienden a la totalidad de las personas en todo tiempo y lugar; por tanto, no puede invocarse NINGUNA DIFERENCIA para justificar su desconocimiento, resultando por lo tanto terminantemente prohibido excluir de la titularidad y ejercicio de estos derechos a los individuos por pertenecer a una determinada etnia, religión, concepción ideológica, género, clase social, nacionalidad, condición migratoria, discapacidad, enfermedad catastrófica, profesión, ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. Esta característica está profundamente ligada con la prohibición de discriminación.
  • Absolutos: su respeto se puede reclamar indistintamente ante cualquier persona o autoridad.
  • Inalienables: “Por ser irrenunciables, al pertenecer en forma indisoluble a la esencia misma del ser humano no pueden ni deben separarse de la persona y, en tal virtud, no pueden transmitirse o renunciar a los mismos, bajo ningún título”. No caben, por consiguiente, ni la violación por un agente externo, ni siquiera la renuncia del propio sujeto.
  • Imprescriptibles: son aquellos que no se pierden por el transcurso del tiempo, independientemente de si se ejercen o no.
  • Indivisibles: significa que los derechos son interdependientes, pues el que no se reconozca uno de ellos pone en riesgo a los demás. Por ejemplo, negarles a las personas el derecho de aprender, les dificultaría el acceso a los derechos económicos, políticos o sociales, e incluso a su propia libertad y dignidad personal.
  • Progresivos: el reconocimiento de los Derechos Humanos es progresivo, lo que significa una restricción para la función legislativa de los distintos Estados (así como también de cualquier otra instancia competente para la expedición de normas imperativas que no necesariamente tienen forma de ley), en cuanto a disminuir o eliminar el reconocimiento de derechos, pues el contenido de las normas legales sólo puede mantener o aumentar el acceso y garantía de los derechos de las personas y de esta característica nace el principio constitucional de no regresividad.
  • Exigibles: Las personas podemos exigir su cumplimiento en cualquier momento de diferentes maneras, ya sea por vía legal, judicial, de participación etc.
  • Inviolables: nadie puede atentar, lesionar o destruir los Derechos Humanos. Esto quiere decir que las personas y los gobiernos deben regirse por el respeto a los Derechos Humanos; las leyes dictadas, las políticas económicas y sociales que se implementan no pueden ser contrarias a éstos.

    3. Ciudadanía y modelos de ciudadanía.


    La ciudadanía es una relación política entre un individuo y una comunidad política, en virtud de la cual el individuo es miembro de pleno derecho de esa comunidad y le debe lealtad permanente. El concepto de ciudadanía se genera desde una dialéctica interno/externo, desde esa necesidad de unión con los semejantes que comporta la separación de los diferentes, necesidad que al menos en occidente se vive como un permanente conflicto. Por tanto, la ciudadanía se urde a partir de dos elementos: aproximación a los semejantes y separación con respecto a los diferentes (Cortina, 2009).

    El concepto de ciudadanía y su aplicación es un elemento fundamental que es preciso desarrollar y explorar en la actualidad, ya que su redescubrimiento ha coincidido con un renacimiento de la idea de comunidad o con la renovación del interés por los problemas de la identidad suscitados por hechos como la globalización, las migraciones o la multiculturalidad de las sociedades contemporáneas (Anchustegui, 2011).

    La condición de ciudadanía abarcaría una serie de derechos, concretamente de tres tipos: los derechos civiles (concedidos en el siglo XVIII), los derechos políticos (siglo XIX) y los derechos sociales y económicos (siglo XX), que los individuos han obtenido al ser reconocidos por el estado. Es por ello que la ciudadanía consiste básicamente en la forma de pertenencia de unos individuos a una determinada comunidad política. Esta forma de ciudadanía es, al mismo tiempo igualitaria y universalista.

    Los tres principales modelos de ciudadanía a partir de los que se ha configurado nuestra más reciente historia sociopolítica son: el liberal, el republicano y el comunitarista (aunque hay algunos más, que son, el diferenciado, el multicultural, el postnacional y el cosmopolitismo cívico).
    • Ciudadanía liberal: El modelo liberal de ciudadanía se caracteriza por defender los siguientes puntos principales:
    • Libertad: el liberalismo entiende la libertad como la no interferencia del Estado con respecto a la voluntad soberana del individuo.
    • Uso instrumental de la moral pública: la moral se reserva para el ámbito privado, quedando reducida la moral pública a la esfera que establece la legalidad.
    • El individualismo es el elemento más importante de la ciudadanía liberal.
    • Participación política: el liberalismo basa la relación del individuo con la política a partir de la lógica del beneficio particular. Solo el individuo es el que puede defender sus intereses, nadie más puede hacerlo, incluido el estado.
    • Neutralidad del Estado: el estado debe quedar al margen de las morales comprehensivas y de las concepciones particulares del bien, y, por tanto, no debe intervenir en cuestiones éticas.
    • Ciudadanía republicana: Este modelo ha ido adquiriendo más relevancia debido a algunos problemas del modelo liberal, en la segunda mitad del siglo XX. Sus autores más represantitivos son HabermasSkinnerArendt y Pettit. El modelo republicano de ciudadanía se caracteriza por defender los siguientes puntos principales:
    • Idea de libertad: el individuo puede desarrollar sus fines propios siempre y cuando no entren en clara oposición con el principio de lo público.
    • Igualdad: el republicanismo no se conforma con un tipo jurídico-formal de igualdad, si no que exige una igualación más profunda que permita corregir todas las desigualdades posibles.
    • Justicia: el republicanismo enfoca la justicia hacia el ciudadano, de una manera en la que priman los derechos del ciudadano en lugar de los derechos del hombre.
    • Ciudadanía deliberativa y activa: se pretende una participación general en la dinámica política, pues a ello se vincula una posibilidad de realización de los individuos.
    • La educación del ciudadano: se trata de que el ciudadano se instruya en lo que hace referencia a sus deberes cívicos y políticos, y a que mantenga una referencia al ideal cívico.
    • Ciudadanía comunitarista: el comunitarismo privilegia la comunidad al individuo, poniendo por delante los vínculos de adhesión grupal con respecto a la libertad individual, y quedando el bien común por encima del pluralismo. Por lo general, el comunitarismo no parte de unos principios definidos de lo que se entiende por justicia, sino que estos se dejan a la dinámica del consenso grupal. El comunitarismo acusa una “tendencia estructural a priorizar las razones de la comunidad sobre las razones de la libertad”.
    • En el comunitarismo la identidad colectiva se sitúa por encima de la individual, y no podría hablarse en este modelo de una auténtica autonomía individual, pues sería la comunidad el ente principal.
    • El nacionalismo es uno de los casos más extendidos de comunitarismo, básicamente se estructura a través del esquema inclusión/exclusión. Lo democrático se vincula exclusivamente a la nación, a la comunidad moral y su identidad, de modo que el sistema político debería limitarse a reconocer y dar marcos de expresión a la identidad colectiva hegemónica.
    • Otra variante destacada del comunitarismo es el comunismo, pues los abusos ligados a este modelo han quedado perfectamente claros a lo largo del siglo XX en algunos países.

      4. La educación como producto de consumo que produce distinción, la educación como inversión y la educación como derecho: qué es lo que caracteriza (y por tanto diferencia) a cada una de estas formas de concebir la educación.


      La educación es a la vez producto de consumo que produce distinción, además de inversión, ya que produce dos tipos de bienes:
      • En primer lugar, podemos decir que produce bienes de consumo, que son aquellos que satisfacen las necesidades humanas.
      • En segundo lugar, podemos decir que produce bienes de inversión que son aquellos que contribuyen a incrementar la renta.
      La educación es producto de consumo, cuando se da o se recibe como algo que mejora personalmente al individuo. No tiene valor económico o de producción, pero sí que tiene valor humano. El individuo se instruye porque le satisface. Contribuye directa e inmediatamente al bienestar humano, y representa un signo de status personal, además de satisfacer un derecho y una necesidad individual. En definitiva, la educación como producto de consumo viene planificada por el propio individuo y por la familia.

      La educación como inversión se caracteriza porque contribuye al bienestar humano solo indirectamente, a través de la creación de medios materiales de vida. El individuo se instruye porque un título le garantiza una ocupación digna, no porque le satisfaga. Es un medio que producirá riqueza y viene planificada por el estado. Además, se puede apreciar desde dos ángulos diferentes:
      • Aspecto individual: instrucción para obtener un título profesional.
      • Aspecto nacional: el estado invierte en educación porque espera que a la larga dé sus frutos.
      En cuanto a la educación como derecho, podemos decir que se basa en la aspiración universal de vivir en un mundo sin temor y donde las personas puedan gozar plenamente de su libertad. El derecho a la educación es el extracto de todos los derechos humanos porque él es la clave que posibilita el ejercicio de los demás derechos, tanto de los civiles y políticos (los derechos de la libertad) como de los sociales, económicos y culturales (los derechos de la igualdad).

      De este modo, en la Declaración Universal de los DDHH el Derecho a la Educación (artículo 26) quedó estipulado en torno a estas tres afirmaciones centrales:
      • Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.” (Hevia, 2016)
      • La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz (Hevia, 2016).
      • Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos (Hevia, 2016).
      Con respecto a la primera dimensión, la obligatoriedad y la gratuidad son dos condiciones esenciales para garantizar la exigibilidad de este derecho. El Estado es quien debe asegurar que todos puedan recibir una educación elemental que satisfaga las necesidades básicas de aprendizaje.

      El derecho a la educación se base en tres principios fundamentales: el de la igual dignidad de todos los seres humanos, el de la no discriminación, y el de la participación democrática (Hevia, 2016).

      • La dignidad: “todos los miembros de la familia humana nacen iguales en dignidad y derechos”. La libertad, la justicia y la paz tienen como base el reconocimiento de la dignidad de las personas. La dignidad sólo se hace posible a través del reconocimiento y respeto de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todos.
      • La no discriminación: la Declaración Universal prohíbe toda forma de discriminación, particularmente la discriminación racial.
      • La participación democrática: es otro de los principios en que se fundamenta la ética de los derechos humanos. La democracia, el desarrollo y el respeto a los derechos humanos son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente. Un gobierno democrático debe procurar que la sociedad civil se empodere de todos sus derechos.

        5. Referencias bibliográficas.


        • Anchustegui, E. (2011). Derechos humanos y modelos de ciudadanía. Límite, 6(24), 9-28.
        • Báez, C. (2004). Estado de Derecho. Concepto, fundamentos y democratización en América Latina, de Miguel Carbonell et al. Espiral, X (29), 235-241.
        • Carpizo, J. (2011). Los derechos humanos: naturaleza, denominación y características. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, (25), 3-29.
        • Cortina, A. (2009). Ciudadanos del mundo. Hacia una teoría de la ciudadanía. Madrid: Alianza Editorial.
        • De la O Barroso, M., y Castro, N. J. (2011). Estado del bienestar y crisis económica: una revisión demográfica. Recuperado el 14 de febrero de 2016 de https://www.usc.es/congresos/xiirem/pdf/32.pdf
        • Díaz, E. (2001). Estado de derecho y democracia. Anuario de la Facultad de Derecho, (19), 201-217.
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        • Hevia, R. (2010). El Derecho a la Educación y la Educación en Derechos Humanos en el contexto internacional. Revista Latinoaméricana de educación inclusiva, 4(2), 25.
        • Horrach, J. A. (2009). Sobre el concepto de ciudadanía: historia y modelos. Factótum, (6), 1-22.
        • Martí, G. (2011). Educación. Recuperado el 14 de febrero de 2016 de http://gloriamarti.blogspot.com.es/2011/02/economia-de-la-educacion.html.
        • Martinez, J. (1997). Derechos humanos. Un ensayo sobre su historia, su fundamento, y su realidad. Recuperado el 14 de febrero de 2016 de file:///C:/Users/usuario/Downloads/Derechos_humanos_Jose_Martinez_de_Pison%20(1).pdf
        • Ministerio de interior (2007). Manual de derechos humanos. Recuperado el 14 de febrero de 2016 de http://www.ministeriointerior.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2012/12/Manual-de-Derechos-Humanos.pdf